JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-104/2016.
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos, se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y el Consejo Municipal Electoral de Santa María Tonameca, respectivamente. La resolución impugnada es la emitida el trece de julio del año en curso por el Tribunal Electoral de dicha entidad, en el expediente RIN/EA/45/2016, que declaró improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo del Partido Nueva Alianza y confirmó el cómputo municipal, la validez de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa en el municipio mencionado, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido promovente y de las constancias del expediente se advierte:
a. Inicio del proceso electoral local[1]. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral local, para renovar los cargos de gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, en la citada entidad.
b. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada para la elección de Gobernador, diputados al congreso del Estado y concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, entre ellas, la de concejales al ayuntamiento de Santa María Tonameca.
c. Sesión de cómputo municipal. Del nueve al diez de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Santa María Tonameca, celebró la sesión especial de cómputo de la elección. Los resultados que se obtuvieron fueron los siguientes[2]:
c.1. Total de votos del distrito
Partido Político o coalición | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 2,303 | Dos mil trescientos tres | |
Partido Revolucionario Institucional | 1,494 | Mil cuatrocientos noventa y cuatro | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,238 | Mil doscientos treinta y ocho | |
Partido Verde Ecologista de México | 163 | Ciento sesenta y tres | |
Partido del Trabajo | 145 | Ciento cuarenta y cinco | |
Movimiento Ciudadano | 901 | Novecientos uno | |
Partido Nueva Alianza | 2,182 | Dos mil ciento ochenta y dos | |
Partido Social Demócrata de Oaxaca | 293 | Doscientos noventa y tres | |
MORENA | 1,987 | Mil novecientos ochenta y siete | |
Coalición PRI-PVEM | 52 | Cincuenta y dos | |
Candidato independiente | 114 | Ciento catorce | |
Candidatos no registrados | 3 | Tres | |
Votos nulos | 470 | Cuatrocientos setenta | |
VOTACIÓN TOTAL | 11,345 | Once mil trescientos cuarenta y cinco | |
c.2. Votación por cada partido político
Partido Político | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 2,303 | Dos mil trescientos tres | |
Partido Revolucionario Institucional | 1,520 | Mil quinientos veinte | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,238 | Mil doscientos treinta y ocho | |
Partido Verde Ecologista de México | 189 | Ciento ochenta y nueve | |
Partido del Trabajo | 145 | Ciento cuarenta y cinco | |
Movimiento Ciudadano | 901 | Novecientos uno | |
Partido Nueva Alianza | 2,182 | Dos mil ciento ochenta y dos | |
Partido Social Demócrata de Oaxaca | 293 | Doscientos noventa y tres | |
MORENA | 1,987 | Mil novecientos ochenta y siete | |
Candidato independiente | 114 | Ciento catorce | |
Candidatos no registrados | 3 | Tres | |
Votos nulos | 470 | Cuatrocientos setenta | |
c.3. Votación final para los candidatos.
Partido Político o coalición | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 2,303 | Dos mil trescientos tres | |
Coalición PRI-PVEM | 1,709 | Mil setecientos nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,238 | Mil doscientos treinta y ocho | |
Partido del Trabajo | 145 | Ciento cuarenta y cinco | |
Movimiento Ciudadano | 901 | Novecientos uno | |
Partido Nueva Alianza | 2,182 | Dos mil ciento ochenta y dos | |
Partido Social Demócrata de Oaxaca | 293 | Doscientos noventa y tres | |
MORENA | 1,987 | Mil novecientos ochenta y siete | |
Candidato independiente | 114 | Ciento catorce | |
Candidatos no registrados | 3 | Tres | |
Votos nulos | 470 | Cuatrocientos setenta | |
A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de ciento veintiún votos.
Cabe mencionar, que en la sesión de cómputo la representante propietaria del Partido Nueva Alianza pidió el recuento total de votos, sin embargo, el consejero presidente desechó la petición pues la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 1.0666%.
d. Recurso de Inconformidad. El trece de junio posterior, los representantes propietarios del partido actor, ante el Consejo General y el Consejo Municipal Electoral, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, un escrito de inconformidad, el cual, previo reencauzamiento, se registró con la clave RIN/EA/45/2016.
e. Sentencia impugnada. El trece de julio siguiente, el referido Tribunal dictó sentencia en el expediente señalado. Declaró improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo del Partido Nueva Alianza y confirmó el cómputo municipal. Asimismo, confirmó la validez de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa el municipio de Santa María Tonameca, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Presentación de la demanda. El dieciocho de julio siguiente, los representantes propietarios del partido actor, ante el Consejo General y el Consejo Municipal Electoral, respectivamente, presentaron ante el Tribunal responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
b. Recepción y turno. El veintiuno de julio posterior, se recibió en esta Sala la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio.
Por proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala ordenó integrar el expediente SX-JRC-104/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se dejaron los autos del juicio en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio; al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la validez y los resultados de la elección de concejales en el municipio de Santa María Tonameca.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1, inciso a), y 2, inciso d); 4, apartado 1; 86; y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Terceros interesados. Se reconoce el carácter de terceros interesados al Partido Acción Nacional y a Jesús Manuel Leyva Ramírez, por las razones siguientes:
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a los terceros interesados como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, comparecen el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Santa María Tonameca, Oaxaca, y Jesús Manuel Leyva Martínez en su carácter de Presidente Municipal electo en el señalado municipio, postulado por el referido instituto político, los cuales, cuentan con un derecho incompatible con el del partido actor, pues pretenden que subsista el acto impugnado, de ahí que cumplan con este requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, los comparecientes son el Partido Acción Nacional, quien promueve por conducto de su representante ante el consejo municipal, y el candidato electo, por su propio derecho, por lo cual se tiene por colmado este requisito.
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la citada Ley, señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes mediante escritos.
De las constancias del expediente, se advierte que la publicitación del medio corrió de las trece horas con cuarenta minutos del diecinueve de julio último, a igual hora del veintidós siguiente; y el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con once minutos del veintidós de julio ante la responsable, esto es, dentro del plazo referido.
Al estimarse colmados los requisitos de ley, se tiene al Partido Acción Nacional y a Jesús Manuel Leyva Martínez, como terceros interesados en el presente juicio.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del partido promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se emitió y notificó personalmente al actor el catorce de julio del año en curso, y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.
c. Legitimación y personería. Se tiene acreditada dicha calidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Nueva Alianza, a través de sus representantes ante el Consejo General y el Consejo Municipal Electoral, quienes interpusieron la demanda primigenia que originó el acto reclamado.
d. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad en los recursos de inconformidad.
e. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el Partido Nueva Alianza manifiesta expresamente que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 35, fracción II, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[3]
f. Violación determinante. Los preceptos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".[4]
En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda ordenarse un nuevo escrutinio y cómputo en una elección, generarse un cambio de ganador, que se declare nula una elección o tal declaración se revoque, entre otros supuestos.
En la especie, el requisito de la determinancia se cumple ya que la pretensión esencial del partido actor es que se revoque la sentencia impugnada, y se ordene el nuevo escrutinio y cómputo de votos, ya sea parcial o total. Con ello, en caso de resultar fundadas sus pretensiones, podría existir un impacto en la elección referida.
g. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 113, inciso I, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, de ahí que exista tiempo suficiente para que, en su caso, se pueda reparar la violación aducida.
Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio. La pretensión del Partido Nueva Alianza es que se revoque la resolución combatida, con la finalidad principal de que se realice el recuento —ya sea parcial o total— de los votos emitidos en la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Tonameca. Para ello, el citado instituto político expone los motivos de disenso siguientes:
1. Violación al principio de exhaustividad. En concepto del partido actor, el Tribunal local omitió estudiar su pretensión respecto al planteamiento de las omisiones cometidas por el Consejo Municipal Electoral, en relación con lo establecido por el punto 6.2 de los “Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputos del proceso electoral ordinario 2015-2016”, referente a los supuestos para la procedencia de nuevo escrutinio y cómputo.
Señala que la responsable estaba obligada a estudiar si el Consejo Municipal Electoral cumplió con el principio de legalidad que le obligaba a realizar sus actuaciones con apego a los lineamientos señalados, así como al artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En concreto, refiere que la responsable debió advertir que el Consejo Municipal Electoral omitió realizar el recuento de las siguientes casillas:
No. | Casilla | Supuesto de recuento |
1 | 1922 C1 | Errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas. |
2 | 1919 B | Número de votos nulos mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares. |
3 | 1919 C1 | |
4 | 1919 C2 | |
5 | 1921 B | |
6 | 1921 C1 | |
7 | 1922 B | |
8 | 1922 C2 | |
9 | 1924 C1 | |
10 | 1927 C1 | |
11 | 1927 C2 | |
12 | 1927 C4 |
El partido actor considera relevante que se analicen las omisiones señaladas, dada la diferencia tan estrecha entre el primero y segundo lugares de la votación (1.0666%), pues estima que de realizarse el recuento parcial, la diferencia podría cerrarse aún más y actualizarse el supuesto de recuento total.
2. Violación al principio de congruencia. Señala que la responsable hizo un estudio sobre el recuento parcial solicitado, refiriéndose únicamente a la casilla 1927 contigua 1. Sin embargo, refiere que en ningún momento solicitaron que se estudiara la posibilidad de un recuento en esa mesa de votación, pues respecto a ella se planteó su nulidad.
3. Violación a principios rectores de la función electoral. El partido actor considera que la responsable vulneró los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad. Ello, porque al estudiar la procedencia del recuento total de votos, hizo un juicio a priori, determinando que no era procedente esa diligencia por no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 237 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
El partido enjuiciante estima que el análisis de dicho precepto legal fue incorrecto, porque para la procedencia del recuento total basta tener el indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea de uno por ciento, lo cual —a su juicio— se actualiza, porque la diferencia es de ciento veintiún votos que corresponden al uno punto cero seiscientos sesenta y seis por ciento (1.0666%), lo que por sí solo representa un indicio de que dicha diferencia puede ser menor al uno por ciento.
A juicio del partido actor, el significado de la palabra indicio permite concluir que lo que busca el artículo 237 del ordenamiento referido, es que el recuento de votos sirva como instrumento para cumplir con el principio de certeza, ya que el recuento tiene como finalidad cerciorarse del resultado de la elección.
Como se ve, la controversia a dilucidar en el presente juicio está relacionada, principalmente, con la procedencia del recuento parcial o total de votos.
En ese sentido, esta Sala Regional analizará en primer lugar la procedencia de dicha pretensión (agravios 1 y 3) pues, de ser así, ello sería suficiente para revocar la resolución controvertida y ordenar emitir una nueva luego de realizada dicha diligencia. En caso contrario, de resultar infundados los planteamientos relacionados con esa pretensión, se estudiará el motivo de disenso referente a la violación al principio de congruencia (agravio 2).
QUINTO. Estudio de fondo.
- Agravios relacionados con la pretensión de recuento. En primer lugar, se estudiarán los planteamientos vinculados con la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo del total de los votos de la elección, y en caso de no resultar fundadas las alegaciones se analizarán los relacionados con el recuento parcial.
a. Recuento total.
Esta Sala Regional considera que los planteamientos referentes a la petición de que se realice el recuento total de votos son infundados.
Lo anterior, porque contrario a lo que señala en la demanda del presente juicio, la lectura del artículo 237 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, permite concluir que para la procedencia del recuento es necesario actualizar, forzosamente, una diferencia igual o menor a un punto porcentual.
En efecto, los párrafos 2 y 3 del artículo 237 del ordenamiento jurídico mencionado prevén lo siguiente:
“Artículo 237
1. Únicamente, cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato que presuntamente ganó la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
2. Si al término del cómputo, se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.”
De lo anterior se advierte que existen dos momentos en que puede actualizarse la procedencia del recuento total de votos. El primero se surte cuando existe indicio de que en la elección existe una diferencia igual o menor a un punto porcentual, lo cual se da, necesariamente, al inicio de la sesión de cómputo, pues sin haber realizado dicho cómputo puede ordenarse el recuento en caso de que el partido presente la sumatoria de las copias de las actas de escrutinio y cómputo, y de ellas se desprenda que la diferencia es igual o menor a uno por ciento. Esto es, se define como un indicio, porque en ese momento aún no se ha realizado el cómputo.
Por otra parte, cuando luego de realizado el cómputo de la elección se determine que la diferencia es igual o menor a un punto porcentual, deberá, necesariamente, realizarse el recuento de votos de todas las casillas que no hubieran sido recontadas durante la sesión.
En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el seis de junio (previo a la sesión de cómputo), la representante del partido actor ante el Consejo Municipal Electoral primigeniamente responsable, solicitó por escrito ante dicho órgano administrativo, el recuento total de votos al considerar que: “…como se desprende de la sumatoria de los resultados consignados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo, la diferencia porcentual entre el candidato que figura en el primer lugar y el candidato postulado por el partido al cual represento, es menor a un punto porcentual…”[5]
Sin embargo, pese a la manifestación transcrita, no se advierte que la representante del partido actor hubiere presentado la aludida sumatoria de los resultados por partido consignados en las actas de escrutinio y cómputo, de ahí que no pueda considerarse satisfecha la exigencia prevista en el precepto legal que se analiza. Es decir, no se cumplieron los extremos previstos para tener el indicio de que la diferencia fue igual o menor a uno por ciento.
Por el contrario, lo que sucedió en la especie es que al finalizar el cómputo, se determinó que la diferencia fue mayor a la requerida por la ley, en virtud de que ésta corresponde al uno punto cero seiscientos sesenta y seis por ciento (1.0666%).
Así, es claro que no le asiste razón al partido actor, porque lo sucedido en el caso no permite concluir que existe un indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual.
b. Recuento parcial.
Como se vio en la síntesis de agravios, el Partido Nueva Alianza alega que la responsable omitió pronunciarse respecto de la procedencia del recuento parcial de votos. En concreto, refiere que en su demanda primigenia manifestó que el Consejo Municipal Electoral omitió realizar el recuento de votos conforme lo establecen el numeral 6.2 de los “Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputos del proceso electoral ordinario 2015-2016”, y el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo cual considera que se derivaba la obligación de la responsable de analizar la procedencia del recuento en doce casillas (una por la causal de errores evidentes y once por existir mayor número de votos nulos que diferencia entre primero y segundo lugares).
Así, para analizar si le asiste razón al partido actor resulta indispensable determinar, en primer lugar, si en la instancia local dirigió planteamientos que le permitieran a la responsable analizar su pretensión de recuento parcial por las causales de errores evidentes y mayor número de votos nulos que diferencia entre primero y segundo lugares.
b.1. Petición de recuento parcial en la instancia local.
Esta Sala Regional considera que sí existían elementos suficientes para que la responsable analizara el actuar del Consejo Municipal Electoral de Santa María Tonameca, Oaxaca, en relación con el recuento de votos de las casillas que el partido actor refiere en la demanda de este juicio, por las causales señaladas.
No. | Casilla | Supuesto de recuento |
1 | 1922 C1 | Errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas. |
2 | 1919 B | Número de votos nulos mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares. |
3 | 1919 C1 | |
4 | 1919 C2 | |
5 | 1921 B | |
6 | 1921 C1 | |
7 | 1922 B | |
8 | 1922 C2 | |
9 | 1924 C1 | |
10 | 1927 C1 | |
11 | 1927 C2 | |
12 | 1927 C4 |
Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en la demanda local no se señalaron expresamente las casillas referidas, no menos cierto es que se dirigieron planteamientos que permitían advertir que la intención era demostrar que existió un actuar irregular por parte del Consejo Municipal Electoral entonces responsable, en relación con el recuento parcial de votos. En efecto, en la demanda local se expuso lo siguiente:
“PRIMERO. - Me causa agravios la omisión del Consejo Municipal Electoral, de proceder al recuento de votos recibidos en las casillas por actualizarse los supuestos establecido en el punto 6.2 de los Lineamientos PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES ESPECIALES DE CÓMPUTOS DEL PROCESO ELECTORAL 2015-2016, así como por lo establecido por el artículo 311, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha omisión atenta de manera flagrante contra los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad.
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido que el Consejo Municipal Electoral de Santa María Tonameca, Oaxaca, fue omiso en cumplir con los lineamientos aprobados por el Consejo General, “PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES ESPECIALES DE CÓMPUTOS DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016”, específicamente, dejó de cumplir con lo establecido por el punto 6.2 relativo a las causales para el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla en el pleno de los Consejos Distritales y Municipales, específicamente en lo relativo a las siguientes causas:
Cuando los resultados de las actas no coincidan.
Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
Esto es así, ya que los integrantes del Consejo Municipal Electoral, de Santa María Tonameca, fueron omisos en determinar el recuento de la votación recibida en las casillas.”
De la transcripción anterior se observa que el partido actor sí planteó en la instancia local, que el Consejo Municipal Electoral entonces responsable fue omiso en realizar el recuento parcial de votos en las casillas donde se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 6.2 de los “Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputos del proceso electoral ordinario 2015-2016”, y en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, dicha manifestación resultaba suficiente para que la responsable analizara si en las casillas instaladas en la elección municipal se actualizaban tales supuestos. Ello, en atención a los principios generales del derecho “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”[6], máxime si se toma en cuenta que el debido actuar del Consejo Municipal Electoral es una cuestión de orden público, pues representa conocer con certeza la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
De tal forma, la omisión de la responsable de analizar tal extremo constituyó una afectación al principio de exhaustividad, rector de la función electoral; afectación que trascendió al sentido del fallo, porque como se verá, el estudio de tal situación habría arrojado como consecuencia la realización del nuevo escrutinio y cómputo de votos en las casillas referidas por el actor.
b.2. Procedencia del recuento parcial de votos.
b.2.1. Norma aplicable.
El artículo 244, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca únicamente señala como supuestos de recuento parcial de votos: que los resultados de las actas no coincidan, o que no exista acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del consejo.
Lo anterior podría llevar a pensar, de inicio, que al no existir en el mencionado ordenamiento jurídico las causales alegadas por el partido actor como supuestos de recuento parcial de votos, éste no podría realizarse, pues como ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y por este órgano jurisdiccional, el recuento es una medida de carácter excepcional, en tanto que únicamente es factible llevarlo a cabo cuando se actualizan las hipótesis previstas legalmente[7]. No obstante, se considera que existen circunstancias que permiten llegar a una conclusión distinta.
En primer término, resulta conveniente recordar que al dictar sentencia en las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválido el decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince en el tomo XCVII, extra, del Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte determinó que ante la declaratoria de invalidez del artículo Segundo Transitorio del decreto reclamado que abrogaba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, éste continúa vigente, por lo que debía aplicarse para el presente proceso electoral en la citada entidad.
No obstante, el Máximo Tribunal también sostuvo que dicho ordenamiento debía aplicarse de conformidad con las reglas electorales vigentes en la Constitución Federal, en las leyes generales y en la Constitución del Estado de Oaxaca, determinando que las disposiciones del código deberían adminicularse con el resto de las normas de la Constitución Federal, de las leyes generales y de la Constitución Local a fin de llevar a cabo la elección.
De lo anterior se advierte que si bien el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca es la normativa aplicable para el actual proceso electoral, por mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus disposiciones deben armonizarse con las normas señaladas en el párrafo anterior, dentro de las que se encuentra la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La circunstancia relatada resulta relevante, ya que el artículo 311, párrafo 1, inciso d) de la citada ley general, establece que deberá realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
En ese tenor, al emitir los “Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputos del proceso electoral ordinario 2015-2016”, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca determinó que debía utilizarse como fundamento legal, entre otros cuerpos jurídicos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tales lineamientos previeron como supuestos de recuento parcial de votos, los señalados en dicho ordenamiento.
Este órgano jurisdiccional estima que la aplicación de dichos lineamientos debe prevalecer en el caso concreto, porque éstos fueron generados para complementar lo dispuesto en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, si se atiende a que, como se ha narrado, la vigencia de dicha norma se decretó como consecuencia de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto es, la aplicación de los mencionados lineamientos que incluyen supuestos de recuento no previstos en el código referido y sí en la ley general, se da en atención a la situación extraordinaria que se suscitó en el Estado de Oaxaca, con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la señalada entidad federativa.
Además, la determinación se robustece si se toma en cuenta que había sido voluntad del legislador oaxaqueño, incluir tales supuestos de recuento parcial de votos. Ello es así, porque de la lectura a la invalidada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se advierte que en su artículo 248, párrafo 1, inciso d), se habían señalado como causas de recuento parcial de votos, adicionalmente a la que se establecen en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, las previstas en la señalada ley general.
Por tanto, aun cuando se trata de una norma declarada inválida, lo reseñado sirve como elemento para llegar a la conclusión que ahora se expone, porque denota la voluntad del legislador de Oaxaca de incluir en su sistema normativo electoral, las causas de recuento parcial de votos que se prevén en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por todo lo anterior, se estima que para el análisis de la procedencia del recuento parcial de votos en el caso que nos ocupa, debe estarse a lo dispuesto en los “Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputos del proceso electoral ordinario 2015-2016”, porque éstos forman parte del orden jurídico estatal.
Al respecto, debe mencionarse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el orden constitucional debe entenderse como aquel conjunto de normas previstas dentro de la norma fundamental, que dotan de certeza al sistema jurídico de un Estado determinado[8].
En este sentido, todo orden constitucional incluye fases de evolución ponderada y de trasformación acentuada[9], lo que implica que exista una movilidad constitucional que no siempre va acompañada por la adecuación legal correspondiente.
Dicha falta de adecuación legal, puede deberse a diversas circunstancias, entre las que se encuentra, como en el caso, que un Tribunal Constitucional expulse del sistema jurídico diversas normas que sean tildadas de inconstitucionales.
Sin embargo, a pesar de la ausencia de las normas secundarias específicas, debe prevalecer el referido orden constitucional atendiendo a que es el que da estabilidad al sistema normativo de que se trate.
b.2.2. Caso concreto.
Precisado lo anterior, se tiene que en la especie sí se surtían los extremos planteados por al partido actor. Esto es, sí era procedente el recuento de votos en las casillas que señala por las causas que aduce.
Lo anterior, porque con independencia de si el actor solicitó o no el recuento por esas causas en la sesión de cómputo, bastaba la actualización de las hipótesis para proceder a su realización, si se toma en cuenta que la Sala Superior ha determinado que el recuento parcial es el procedimiento que permite corregir el estado de incertidumbre, para dar vigencia a los principios de certeza y objetividad; de ahí que sea de carácter oficioso al no requerir de la solicitud de alguno de los representantes de los partidos o candidatos[10].
b.2.2.1. Errores en las actas.
Esta Sala Regional ha sostenido que por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier desarmonía numérica entre los datos de las actas de escrutinio y cómputo que deben coincidir (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida)[11].
Se ha considerado, que será obligación del consejo respectivo realizar el recuento de las casillas en las que exista diferencia entre estos tres datos fundamentales. Es decir, basta la existencia de un error en cualquiera de los tres rubros fundamentales para que la autoridad administrativa realice nuevamente el escrutinio y cómputo.
No se pierde de vista, que puede darse el caso de que algunos errores en rubros fundamentales sean susceptibles de aclararse o corregirse, verbigracia, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o el relativo a votación total emitida, no así el de votos extraídos de la urna, pues dicha cantidad se asienta en un momento que no es susceptible de repetirse, dado que el momento en que se extraen los votos de las urnas únicamente se da en el cómputo realizado por las mesas directivas de casilla.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de este tribunal que cuando la discrepancia numérica solamente exista entre datos auxiliares (boletas recibidas y boletas sobrantes) o de la comparación de éstos con alguno de los rubros fundamentales, no existe el deber oficioso de la autoridad administrativa electoral de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, ya que en este caso es necesario que lo demuestren los interesados con información de otras actas diferentes a la de escrutinio y cómputo, además de que, por sí solas, no afectan los datos de la votación, de ahí que sea indispensable que exista petición de parte para que se justifique la apertura.
En suma, la autoridad debe realizar el recuento de manera oficiosa cuando las inconsistencias, errores o supuestos legales se refieran a la votación recibida, por tanto, no será necesario que medie petición para que exista recuento cuando las cantidades asentadas en los rubros fundamentales no coincidan.
Conforme con lo anterior, basta con que la autoridad administrativa no hubiere realizado lo que al respecto señala la norma para los recuentos parciales, verbigracia, por inconsistencias entre los rubros fundamentales de las actas, acorde con lo explicado, para que el tribunal local deba realizarlo en la sede jurisdiccional.
En el caso, se considera que la responsable debió concluir que en la casilla 1922 contigua 1 procedía el recuento por la causal apuntada, porque en la respectiva acta de escrutinio y cómputo existen errores evidentes, al haber discrepancias entre los rubros fundamentales que no es posible subsanar. Los datos que se consignan en el acta son los siguientes:
No | Casilla
| Boletas recibidas. | Boletas sobrantes | Recibidas menos sobrantes | Boletas extraídas de la urna | Ciudadanos que votaron conforme lista nominal | Votación total emitida |
1. | 1922 C1 | 619 | 228 | 391 | 392 | 392 | 14 |
Como se ve, si bien los datos de los rubros “boletas extraídas de la urna” y “ciudadanos que votaron conforme la lista nominal” coinciden entre sí (392), éstos discrepan de la cantidad asentada en el rubro “votación total emitida (14); y aun cuando la última cantidad mencionada se trata de un error al asentar la suma final, lo cierto es que de la sumatoria realizada por este órgano jurisdiccional también se advierte una discrepancia con la suma consignada en los dos primeros rubros.
En efecto, la sumatoria hecha por esta Sala Regional a los votos obtenidos por los partidos políticos y coalición, arroja como resultado trescientos cuarenta y seis (346) sufragios, de ahí que exista una diferencia de cuarenta y seis votos que no es posible subsanar.
Así, la responsable debió ordenar la realización de dicha diligencia y, al no hacerlo así, actuó de forma contraria a la prevista en la normativa aplicable.
b.2.2.2. Número de votos nulos mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares.
En lo que respecta a la citada causal de recuento, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que sí era procedente realizar tal diligencia en las casillas señaladas por el partido actor en su escrito de demanda, pues como se evidenciará en la siguiente tabla, se surten los extremos para tal efecto.
No. | Casilla | 1er lugar | 2do lugar | Diferencia | Nulos |
1 | 1919 B | 124 | 110 | 14 | 20 |
2 | 1919 C1 | 116 | 113 | 3 | 11 |
3 | 1919 C2 | 102 | 98 | 4 | 25 |
4 | 1921 B | 50 | 47 | 3 | 11 |
5 | 1921 C1 | 53 | 49 | 4 | 14 |
6 | 1922 B | 92 | 74 | 18 | 23 |
7 | 1923 C2 | 96 | 78 | 18 | 19 |
8 | 1924 C1 | 83 | 82 | 1 | 19 |
9 | 1927 C1 | 94 | 84 | 10 | 25 |
10 | 1927 C2 | 90 | 75 | 15 | 17 |
11 | 1927 C4 | 96 | 87 | 9 | 20 |
Como se observa, en todas las casillas el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación de la respectiva casilla[12], por lo que esa circunstancia era suficiente para que el Tribunal local ordenara la realización del nuevo escrutinio y cómputo de sufragios en las mencionadas mesas de votación, de ahí que al no hacerlo así, se considere que su actuar no se apegó a derecho, y deban declararse fundados los agravios relacionados con la procedencia del recuento parcial de votos.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Hasta aquí se ha visto, que la resolución controvertida omitió realizar el estudio pertinente de los planteamientos del partido enjuiciante, respecto al recuento parcial de votos, el cual, de conformidad con lo explicado en el apartado anterior, procedía en doce casillas.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la consecuencia de dicha circunstancia es revocar el fallo reclamado, porque previo al dictado de la sentencia de fondo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca debió realizar la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en las casillas aludidas.
Por ello, se ordena al citado órgano jurisdiccional, que realice el recuento de votos de las casillas 1919 B, 1919 C1, 1919 C2, 1921 B, 1921 C1, 1922 B, 1922 C1, 1923 C2, 1924 C1, 1927 C1, 1927 C2 y 1927 C4.
Para lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá fijar fecha y hora de realización de la diligencia, así como requerir al Consejo Municipal Electoral de Santa María Tonameca, para que le remita los paquetes electorales de las casillas referidas; para lo cual, deberá tomar las medidas de seguridad necesarias para el debido traslado de los paquetes electorales, lo que deberá quedar asentado en las actas que al respecto levante con motivo de dicho acto.
Hágase saber esta sentencia por conducto del Consejo Municipal Electoral de Santa María Tonameca, Oaxaca, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para los efectos precisados en esta sentencia.
Asimismo, se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para el cumplimiento de la sentencia.
De igual forma, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que dicte una nueva sentencia en el recurso de inconformidad al que recayó el fallo que ahora se revoca, una vez realizada la diligencia ordenada a través de esta ejecutoria.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de trece de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RIN/EA/45/2016, que declaró improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo del Partido Nueva Alianza y confirmó el cómputo municipal, la validez de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa en el municipio mencionado, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se ordena al citado órgano jurisdiccional, que realice el recuento de votos de las casillas 1919 B, 1919 C1, 1919 C2, 1921 B, 1921 C1, 1922 B, 1922 C1, 1923 C2, 1924 C1, 1927 C1, 1927 C2 y 1927 C4.
Para lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá fijar fecha y hora de realización de la diligencia, así como requerir al Consejo Municipal Electoral de Santa María Tonameca, para que le remita los paquetes electorales de las casillas referidas; para lo cual, deberá tomar las medidas de seguridad necesarias para el debido traslado de los paquetes electorales, lo que deberá quedar asentado en las actas que al respecto levante con motivo de dicho acto.
TERCERO. Hágase saber esta sentencia por conducto del Consejo Municipal Electoral de Santa María Tonameca, Oaxaca, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para los efectos precisados en esta sentencia.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para el cumplimiento de la sentencia.
QUINTO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que dicte una nueva sentencia en el recurso de inconformidad al que recayó el fallo que ahora se revoca, una vez realizada la diligencia ordenada a través de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y a los terceros interesados en los domicilios señalados en la demanda y escrito de comparecencia, respectivamente. Al primero de ellos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio, al referido Tribunal local, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Consejo Municipal Electoral de Tonameca. A este último, por conducto del citado Consejo General; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] El Acta de cómputo municipal de Santa María Tonameca, Pochutla, Oaxaca se encuentra visible a foja 156 del cuaderno accesorio único.
[3] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 408 y 409.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703 y 704.
[5] El escrito se encuentra en la foja 252 del cuaderno accesorio único del expediente.
[6] Consúltese la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, pp. 122-123.
[7] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-93/2012, y por esta Sala Regional, al resolver el expediente SX-JRC-230/2015 y acumulado.
[8] Criterio sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-750/2016.
[9] Cfr. Valadés, Diego, “El orden constitucional: reformas y rupturas”, en Reynoso Núñez, José y otro (comp.) La Democracia en su Contexto, Estudios en homenaje a Dieter Nohlen en su septuagésimo aniversario, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, p.p. 521-523
[10] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-93/2012.
[11] Criterio sostenido al resolver, entre otros, el juicio SX-JRC-250/2013.
[12] Los datos de la tabla se obtuvieron de las copias certificadas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, consultables en el cuaderno accesorio único del expediente.